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A. 2092/23
Auto7 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2092/23

Corte Constitucional·7 de septiembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2092-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2092/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2092 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3480.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Valledupar, Cesar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.       El ciudadano Javier Alberto Vela Villamil presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Gachantivá (Boyacá). El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y el ente territorial accionado por el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2008 y el 28 de junio de 2018[1].

 

2.       El actor indicó que trabajó de forma ininterrumpida para el municipio de Gachantivá, en los cargos de operario de motoniveladora y conductor de bus y volqueta. El ciudadano mencionó que su vinculación con la entidad demandada se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción. Así, para el accionante se configuró un contrato realidad, toda vez que cumplió con el horario de trabajo y siguió las órdenes de sus superiores[2].

 

3.       El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, a través de auto del 20 de octubre de 2022, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Tunja[3]. Como fundamento de su decisión, el juzgado transcribió las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en el auto 492 de 2021. Además, la autoridad judicial puso de presente que la pretensión de la parte actora consistía en el reconocimiento de una relación laboral, a partir de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios con el ente territorial. En consecuencia, el juez encontró que el caso se ajustaba a lo establecido por la Corte Constitucional en la decisión mencionada.

 

4.       Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, autoridad que declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[4]. El juzgado indicó que, de concretarse alguna relación jurídica entre el demandante y el Estado, el primero tendría la calidad de trabajador oficial, motivo por el cual el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial citó el auto de la Corte Constitucional A-314 de 2021, el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 del Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social (en adelante CPTSS).

 

5.       El expediente fue radicado en la Corte Constitucional el 23 de enero de 2023[5] y repartido al despacho de la magistrada ponente el 5 de julio de 2023[6]. Por su parte el 7 de julio del mismo año el asunto pasó a su despacho.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Este Tribunal estima que los conflictos de jurisdicción se configuran cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

 

8.                  En este sentido, deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[9]. El subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen el conocimiento del proceso[10]. El objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. El normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].

 

9.                  En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja por las siguientes razones:

 

(i)               Se acredita el presupuesto subjetivo ya que la controversia fue promovida por dos autoridades que administran justicia: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Así mismo, estas autoridades pertenecen a jurisdicciones distintas, pues mientras la primera hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, la segunda pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ambas rechazaron expresamente el conocimiento del caso.

 

(ii)             Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la demanda ordinaria laboral que presentó el señor Javier Alberto Vela Villamil contra el municipio de Gachantivá (Boyacá), para que se declare la existencia de una relación laboral entre él y el ente territorial accionado por el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2008 y el 28 de junio de 2018[13].

 

(iii)          Se satisface el presupuesto normativo en tanto las autoridades jurisdiccionales en conflicto sustentaron su falta de competencia en normas de rango legal y reglas jurisprudenciales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja citó el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja citó el auto de la Corte Constitucional A-314 de 2021, el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 del Código del CPTSS.

 

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad de la prestación de servicios para entidades públicas

 

10.   Según lo resuelto en el auto 492 de 2021[14], la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativa porque esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

 

11.   De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.

 

Caso concreto

 

12.   En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas elevaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por Javier Alberto Vela Villamil contra el municipio de Gachantivá (Boyacá) con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y el ente territorial accionado por el periodo de tiempo comprendido entre 1 de marzo de 2008 y el 28 de junio de 2018[15]. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública, para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.

 

13.   Además, en este caso no resulta procedente la aplicación del auto 314 de 2021, en la medida en que lo que se discute en este asunto es la existencia de una relación laboral con el Estado en el periodo de tiempo indicado por el actor en la demanda. Así las cosas, no existe certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario para el periodo de tiempo demandado.

 

14.   En este punto, resulta importante indicar que el municipio accionado mediante acto administrativo del 18 de agosto de 2021 negó el reconocimiento y pago de la relación laboral con el demandante para el periodo solicitado, ante la configuración del fenómeno de la prescripción trienal[16].

 

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Javier Alberto Vela Villamil contra el municipio de Gachantivá (Boyacá).

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3480 al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El demandante también solicitó: (i) ser reconocido como trabajador oficial y (ii) condenar al pago de las prestaciones sociales de toda índole dejadas de cancelar desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 28 de junio de 2018. Expediente digital CJU-3480, documento digital “ 01Demanda.pdf”, p. 4 y 5.

[2] Expediente digital CJU-3480, documento digital “01Demanda.pdf”, p. 2.

[3] Expediente digital CJU-3480, documento digital “08AutoRemiteCompetenciaJuzgadosAdministrativos.pdf”.

[4] Expediente digital CJU-3480, documento digital “16Auto 07-12-2022.pdf “, p. 6.

[5] Expediente digital CJU-3480, documento digital “01CJU-3480 Caratula.pdf”

[6] Expediente digital CJU-3480, documento digital “03CJU-3480 Constancia de Reparto.pdf”

[7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021, entre otros.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] El demandante también solicitó: (i) ser reconocido como trabajador oficial; (ii) condenar al pago de las prestaciones sociales de toda índole dejadas de cancelar desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 28 de junio de 2018. Expediente digital CJU-3480, documento digital “ 01Demanda.pdf”, p. 4 y 5.

[14] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022 y 399 de 2022; entre otros.

[15] El demandante también solicitó: (i) ser reconocido como trabajador oficial; (ii) condenar al pago de las prestaciones sociales de toda índole dejadas de cancelar desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 28 de junio de 2018. Expediente digital CJU-3480, documento digital “01Demanda.pdf”, p. 4 y 5.

[16] Expediente digital CJU-3480, documento digital “01Demanda.pdf”, p. 82 a 91.